octubre 03, 2022

Desde nuestras perspectivas lingüísticas, las leyes no son solo menesteres técnico-jurídicos, sino también menesteres gramaticales y menesteres literarios


Luciana Calvo Ramos
«Gramaticalidad y gramática normativa en el discurso legal castellano»

Revista de Llengua i Dret / Journal of Language and Law, n.º 48 (2007)

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Se incluye a continuación un extracto de las páginas 102 a 104 y 127 a 129 de la publicación en PDF. Las referencias pueden consultarse en la publicación original.


«La distinción entre “lo que se dice” y “lo que se comunica” es fundamental. Las leyes no solamente se limitan a “informar” de las obligaciones y deberes de los ciudadanos, sino que “comunican” mucho sobre la plurivocidad que las elabora, sobre ideologías y valores, sobre formas autocráticas y democráticas de gobernar: en suma, transmiten una imagen muy precisa del mundo del poder legislativo. Algunos investigadores separan la comunicación-imagen de la comunicación jurídico-formal y de la comunicación-servicio, sin darse cuenta de que el lenguaje no solamente “dice” y “quiere decir”, sino que también “dice sin querer”.».




«Los términos y los conceptos de gramaticalidad/agramaticalidad y de aceptabilidad/inaceptabilidad en la lingüística actual

»La Gramática descriptiva de la lengua española, dirigida por Ignacio Bosque y Violeta Demonte, nos ofrece la siguiente definición del término gramática: “Disciplina que estudia sistemáticamente las clases de palabras, las combinaciones posibles entre ellas y las relaciones entre esas expresiones y los significados que pueden atribuírseles. Esas propiedades, combinaciones y relaciones pueden formularse de maneras diversas y puede haber, por tanto, muchas gramáticas de la Gramática de una lengua”.

»Para Ángel López García: “La Gramática española de los últimos treinta años se caracteriza por la irrupción de planteamientos teóricos, hasta el punto de que ya resulta difícil trabajar en dicho campo sin asumir más o menos explícitamente los presupuestos metodológicos de una determinada escuela lingüística”, y cita a continuación seis orientaciones o escuelas de estudios gramaticales en España: gramática normativa, gramática descriptiva, gramática funcional, gramática generativa, gramática cognitiva y gramática pragmática.

»Pues bien, el término y el concepto de ‘gramaticalidad’ y su opuesto ‘agramaticalidad’ proceden de una de esas gramáticas posibles de la “Gramática de una lengua” que citan Bosque y Demonte: de la gramática generativa. López García, en el excelente Curso de lengua española que dirige, nos dice textualmente: “Para esta corriente lingüística [la gramática generativa] la gramática de una lengua es un conjunto finito de reglas —deducidas de un corpus suficiente de muestras— que permiten teóricamente el conjunto infinito de todas las expresiones posibles en dicha lengua y, a la vez, excluir las que no pertenecen a la misma. La ‘gramaticalidad’ se define, pues, con respecto a las reglas explícitas que el lingüista descubre como propias de dicha lengua”.

»Para la gramática generativa, el concepto de ‘gramaticalidad’ es un concepto descriptivo y no normativo, y su opuesto ‘agramaticalidad’ indica que los enunciados violan o incumplen las normas interiorizadas por los hablantes nativos de una lengua y no las normas fijadas o establecidas como correctas por una institución oficial o académica.

»La aplicación de estas normas que los lingüistas de la corriente generativa descubren y señalan como propias de una lengua da lugar a enunciados y secuencias bien o mal formados. Cuando esos enunciados y secuencias están bien formados con arreglo a las normas interiorizadas por los hablantes nativos, la gramática generativa considera que son gramaticales y, en caso contrario, los estima agramaticales. En la teoría generativa se opina, sin embargo, que enunciados y secuencias agramaticales pueden tener aceptabilidad y, viceversa, que enunciados y secuencias gramaticales pueden resultar inaceptables porque el concepto de ‘gramaticalidad’ es mucho más amplio para la gramática generativa que el concepto de ‘corrección’ de la gramática académica y normativa.

»La gramática generativa entiende que son aceptables los enunciados y las secuencias que no resultan chocantes y extraños para los hablantes nativos de una lengua y que resultan fácilmente comprensibles por estos hablantes. La aceptabilidad es una cuestión de grado que depende de muchos factores y es una magnitud del campo de análisis de la actuación lingüística, mientras que la gramaticalidad es magnitud que pertenece al campo de estudio de la competencia lingüística.

»Los lingüistas entienden que existen diversos tipos de aceptabilidad / inaceptabilidad: lingüística, semántica, lógica, de registro y pragmática.

»Nos parece que la multivocidad que elabora las leyes deja marcas diferentes en superficie tanto de la gramaticalidad propia de diferentes grupos como de la “gramática académica y normativa” que recubre esa superficie.

»Ambas, gramaticalidad propia de diferentes grupos y gramática normativa aparecen en los textos legales entremezcladas y de forma no muy explícita.

»Tanto la gramaticalidad como la gramática normativa dependen en los textos legales de tres factores: de los sistemas o códigos semiológicos que emplean estos textos, de las funciones que el lenguaje de estos discursos cumple y de la finalidad última que persiguen los textos legales. Por eso vamos a considerar en los apartados siguientes estos tres factores, pero antes intentaremos una breve clasificación de los textos que parten de los poderes legislativos.


»[...]



»La “legitimación del poder” como última meta de los textos legales y la imagen que, a través de la gramaticalidad y de la gramática normativa, producen estos textos

»Las estructuras gramaticales de los textos legales castellanos responden a las estructuras de la “legitimación del poder” dirigidas a realizar una especie de educación y de reeducación en los valores y creencias adoptados por el “poder” y reflejan el primer umbral que Rokkan señala en los procesos de democratización: el umbral de la “legitimación del poder”. Las estructuras gramaticales de los textos legales castellanos reflejan una transición lingüística lenta y gradual, y a veces con retrocesos, desde estructuras de poder autocráticas a nuevas e incipientes formas democráticas.

»Por tanto, los lenguajes legales castellanos no son los lenguajes de la “legalidad”, que ya se le supone al “poder”, sino los lenguajes que buscan la “legitimación del poder”, que es cosa distinta, en una fase de transición lingüística lenta, gradual y, en ocasiones, discontinua.

»Estamos en un período cuajado de demandas de democratización que afectan a diferentes ámbitos y niveles del sistema político y de sus instituciones, y sería una pena que se desperdiciara la ocasión de modernizar y democratizar las estructuras gramaticales de los textos normativos y legales.

»Esa “legitimación del poder” que buscan los textos legales se puede conseguir por diferentes procedimientos y uno de ellos es, precisamente, la imagen que de los poderes públicos puede dar el lenguaje por sí mismo. Como ya hemos dicho, un país no es democrático porque tenga leyes, sino porque esas leyes sean democráticas en sus formas de expresión y también, claro está, en sus contenidos.

»La gramaticalidad del discurso oral político-parlamentario que se refleja y transparenta en el discurso legal es una gramaticalidad prolija, redundante y ausente de calidad lingüística y literaria, pobremente expresiva, que no cumple con los requisitos que los géneros literarios exigen a los textos didácticos y prescriptivos. En ello deberían pensar los partidos políticos al elegir y formar a sus representantes en los parlamentos porque, como ya hemos dicho, los ciudadanos españoles ya no somos solamente personas “de mediano entendimiento” o padres de familia “de entendimiento común”, como suponían Bentham o Montesquieu, sino que sabemos evaluar, a través de la imagen que proporciona el lenguaje, a nuestros políticos, parlamentarios, juristas, letrados y “poderes” de todo tipo.

»La gramaticalidad y la gramática normativa que presenta el discurso legal castellano refleja, por una parte, las tres dimensiones que la pragmática señala en los procesos de comunicación lingüística: “el decir”, “el querer decir” y “el decir sin querer” que aparecen superpuestos; por otra parte, refleja un tipo de actos de habla totalmente ritualizados y convencionalizados, que están unidos a las instituciones públicas y manifiestan procesos de comunicación orientados hacia la “acción” y hacia la “identidad” de las fuentes / emisores / enunciadores de estos textos legales.

»La gramaticalidad que se refleja en la superficie de los textos legales castellanos procedente del discurso oral político-parlamentario, la gramaticalidad procedente del tecnolecto técnico-jurídico, así como la adaptación a las estructuras morfosintácticas y léxico-semánticas de la gramática académica y normativa, ponen de manifiesto el incumplimiento en los textos legales de algunas de las máximas de Grice (cantidad, relación, calidad y modalidad), y eso puede incidir, y de hecho incide, en el significado y en el sentido de los enunciados normativos y/o deónticos, e incluso puede llegar a generar desaprobación social por parte de los ciudadanos destinatarios de los mensajes legales.

»La prolijidad de los textos legales, las valoraciones subjetivas, las referencias presupuestas, la expresividad pobre y limitada, los esquemas gramaticales académicos ya muy desfasados, la ritualización de formas y esquemas enunciativos apelativos bajo forma referencial, y otros muchos rasgos que omitimos en esta enumeración por no excedernos, hacen que nos parezca necesario emprender un trabajo de investigación que preste atención a los actos de habla legales tanto desde el campo de los estudios lingüísticos como desde el campo de trabajo de los estudios jurídicos y legales».






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